De la demanda interpuesta resulta alegarse, escrito fs. 7 á 10.
Que celebrado contrato de locacion con estipulacion de la referida suma de 3650 pesos bolivianos por precio, mas 150 pesos de la misma moneda por aumento de trabajos (comprobacion que se ofrece con ducumentos), cuando ya estaba por coneluirse la obra con arreglo al contrato, el demandante Belbey le pidió á Juliá que suspendiera los trabajos de ella, porque si la terminaba pronto, no pudlia entouces hacerl: la entrega completa del valor convenido, por hallarse escaso de recursos, que le permitiera además habitar en lo edificado, tanto porque asi cuidaria que no padeciese deterioros, cuanto porque eso no obstaría á la prosecucion de la obra cuando se continuara, que convino con-esto; pidió que al cabo de seis meses, habiendo el mismo Juliá hecho llevar materiales, é ido él personalmente á emprender el trabajo que habia quedado por hacerse, cuya paralizacion por mas tiempo le era muy gravosa; encontró oposicion en Belbey que tal conflicto le hizo levantar la protesta de f. 4 á 2, creyéndose con justo derecho para hacer los cargos que en ella consigna y que son los mismos que demanda, apoyado en lo prescrito por el art. 146 del Tít. 6", Cap. 8", Sec. 3", lib. 2", del Código Civil, y por los artículos 2 y 3 del Tít. 3, Sec. 4", libro citado del mismo Código.
Conferido traslado, el demandado contesta, escrito fs. 204 23:
Que se celebró contrato de locación, que de él consta el precio estipulado, las condiciones de forma, estimacion y calidad de la obra y de los materiales, que los trabajos de construecion fueron seguidos hasta dejar el edificio en el estado que hoy se encuentra, salvo las mejoras que él (Belbey) ha hecho, que la suspension de la obra no fué porque él se opusiera, sinó porque Juliá careció de recursos y la suspendió, que entónces él convino en recibirse de lo edificado, que ya entonces, tambien, tenia entregado, por cuenta del valor que debía satisfacer, la suma de 2650 pesos bolivianos; que como el precio total estipu
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:72
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