el reclamo de los demandantes, y el haber puesto la nota al pié del documento de f. 4 no importan en manera alguna el reconocimiento del convenio de devolucion alegado, mueho mas cenando este misino testigo presentado por los demandantes, al responder á la segunda pregunta del interrogatorio, lo niega absolutamente, Que, aun suponiendo la existencia del convenio sobre devolucion, para el caso de que por fuerza mayor, no pudiera efectuarse el embarque de los earneros en pié, no se ha probado la existencia de esta fuerza mayor ó eso fectuito, Que por el contrario, no solo en la demanda reconocen los demandantes que no ha existido dicha fuerza mayor, al decir que dificilmente podrian las lanchas atracar al costado del «€ Douro », dificultad que evidentemente no constituye fuerza mayor; sinó tambien que en el curso de la prueba han tratado —° de constatar que solicitaron un vapor para que remolease las lanchas, tentativa que viene á demostrar aun mas la no exis= tencia de la fuerza mayor, pues á exístir, ni á remolque coino se dice que se pretendió hicerlo, se hubieran podido sacar las lanchas de la Boca.
Que esta misma tentativa prueba que si los demandantes hubieran sido tan previsores como debian, hubieran buscado von anticipacion el vapor remolcador que á última hora no encontraron.
Que el demandante debió probar su accion, y no habiéndolo hecho, segun queda establecido, debe ser absuelto el demandado, de acuerdo con la ley 1", título 14, partida 3", Pos estas consideraciones, fallo absolviendo al demandado de la presente demanda sin costas, — Hágase saber con el original y repónganse los sellos, Isidoro Albarracín,
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:67
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