Sesto. Que el Gobierno de Entre-Rios, al designar por la resolucion de veinte y dos de Marzo de mil ochocientos sesenta y cinco (foja treinta y tres de los autos agregados), el area del terreno cedido en posesion á Don Fructuoso Gomez, en una estension menor que la que reclama el demandante, no hizo sinó usar de una facultad legítima, que se reservó 1 otorgar la concesión, condicion con que la aceptó el referido Gomez.
Séptimo. Que cl demandante, solicitando como solicita la propiedad de nueve leguas, de la concesion hecha 4 Gomez, pretende mejor y mas derecho que sus causantes, lo que es contrario ú la disposicion clara y terminante del artículo nueve, título preliminar, e De la trasmision de los derechos en general», del Código Civil.
Octavo. Que segun lo puesto, carece de fundamento la accion del demandante contra la Provincia de Entre-Rios por el terreno y la indemnizacion que reclama, Por estos motivos, la Corte no hace lugar á la demanda referida, sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandante en el terreno que posee ú título legal, con arreglo á las leyes de la Provincia de Entre-Rios de diez de Noviembre de mil ochocientos sesenta y uno y de diez y ocho de Mayo de mil ochocientos setenta y cinco, satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvase el espediente agregado y archívense estos autos.
J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. — 0, LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:287
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