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Fallos: 20:221 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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que han ocasionado las pérdidas de que se quejan los actores, proveniendo la insuficincia no solo del poco declive sinó tambien de que la zanja se hizo en ángulo recto con la antigua corriente natural, dando á las aguas un curso violento; que por esta razon las cenizas que estaban colocadas en el ángulo sudoeste de la porcion de terreno encerrado por dicha zanja y por la antigua corriente habian sido arrastradas; que teniendo naturalmente el terreno de los demandantes un declive pronunciadísimo á partir del nivel de la alcantarilla y de la parte del terreno en que está edificada la casa, razon por la cual todas las aguas pluviales de una y otra parte tienen forzosamente que caer por ese declive, los demandantes sin tomar precaucion alguna y con un abandono culpable de sus intereses, habian colocado las cenizas, huesos y carbon precisamente en esa parte baja del terreno, esponiendo esos objetos al desastre producido. Que los trabajos hechos por el ferro-catril y aun los practicados por los demandantes eran suficientes para impedir todo perjuicio de las lluvias habituales como lo prueban los nueve años corridos desde que se construyó la alcantarilla, sin que se haya producido accidente alguno, pero que la lluvia .

del 44 de Abril fué de una magnitud extraordinaria € imprevista, por lo que debe considerarse como un caso fortuito inevitable y de cuyas consecuencias nadie puede responder, Con las pruebas producidas se dictó el siguiente Fallo del Juez de Seccion.

Rosario, Agosto 31 de 1877.

Vistos estos autos seguidos por D. Eduardo y D. Cárlos Fewel, contra la Empresa del Ferro-Carril Central Argentino, por indemnizacion de daños y perjuicios, resulta de ellos lo siguiente:

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-221

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