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Fallos: 20:117 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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cópia corre á foja 16, y el valor de la acreencia que por dieha sentencia se declara existia á su favor.

2" Que la sentencia ejecutoriada de foja 21 rechazando la excepcion de cosa juzgada deducida por el demandado, declaró abierto el derecho del demandante £ cobrar los daños y perjuicios que ilejítimamente se le hubieran eausado por el embargo.

3" Que es además un principio universal de derecho y sancion espresa de nuestras leyes que todo aquel que por su hecho y sin derecho, causa daño á otro, aun cuando no haya procedido con temeridad y malicia, está obligado ú repararlo, 4 Que dados estos antecedentes es forzoso concluir que el demandado está obligado á indemnizar los perjuicios causados por el embargo que ú su solicitud y bajo su responsabilidad se llevó ú cabo contra el demandante, fuera de los límites en que estuvo autorizado á pedirlo y ú que se refiere el considerando primero.

5" Que no ha sido justificado por el demandante el cuanto de los daños que cobra, y en tal caso corresponde solamente con arreglo á lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley Nacional de Procedimientos, fijar las bases sobre que haya de hacerse la liquidacion de ellos.

6" y último. Que es equitativo mandarlos abonar calculando el producido del alquiler mensual de los carros.

Por estos fundamentos definitivamente juzgando deelaro :

que el demandado Don Jacinto Lemos es responsable y está obligado á abonar al demandante Don Juan de Dios Jara, los daños y perjuicios que se le han causado por el embargo de los dos carros en cuestion ; debiendo ser detern..nados aquellos con arreglo á la base establecida en el considerando 6" y á partir desde el dia en que se practicó el embargo hasta el de la interposicion de la tercera demanda de Lemos, 6 sea la dirijida ú cobrar el precio de los carros, por peritos que las partes nombrarán de comun acuerdo en el término de diez dias,

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-117

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