rescripciones legales, art. 62, ley de procedimientos de 14 de Setiembre de 1805" , » SP 20 El Escribano que hubiese hecho la notificacion, 4 mas de la multa de 25 pesos fhertes en que incurre á favor del Fisco Nacional, por su primera falta, debe restituir 4 la parte los derechos que haya cobrado, art. 74 de la misma ley. ..........e.ecscerocccorore 996
CAUSA CXIV.
Entre D. Joaquin Ortiz y los Señores Villanueva y Galigniana, sobre mejor derecho al valor de un pagaré, Sumario :—10 El endoso de un pagaré estendido 4 favor de una persona determinada sin la elhusula « 4 su órden, » ú otra semeJante, es ineficaz para transmitir su propiedad 4 los endosados.
Art. 916 del Código de Comercio).
2? Los endosatarios no pueden hacer derivar su ropiedad sobre el pagaré de las declaraciones de los arts 563 y 544 el Código de Comercio cuando no prueban que notificado oportunamente el deudor haya consentide en reconocerlos como únicos acreedores, ni puede tomarse como una aceptacion implícita de la cesion, eficaz para hacerla valedera respecto de terceros, el hecho de haber el deudor dado cumplimiento á la órden del Juzgado Seccional que le mandaba depositar 4 su disposicion el importe del pagaré, cuyo deudor retenia en su poder hor órden análoga del Juez Provincial de Comercio 4 disposicion e este para responder 4 la demanda de su acreedor contra el primitivo propietario del referido pagaré.
37 Dadas estas circunstancias no estaba ya en las facultades del deudor consentir válidamente en la cesion, respecto de terceros, porque no tenia facultad para dar alimporte del pagaré otro destino que el que le señaló el Juez de Comercio, defraudando la órden de éste y los derechos adquiridos por el demandanto que lo habia solicitado.
4 La resolucion que declara sin efecto los procedimientos del Tribunal de Provincia en cuanto 4 impedir que el Juzgado Seccional tome conocimiento del asunto sobre el mejor derecho al valor del pagaré entre sus tenedores y un acreedor del primitivo dueño, por el desistimiento que hizo de su jurisdiccion consentido por las artes, no destruye el hecho de la inhabilidad del deudor al Hiempo el depésito, para hacer de la cesion un título de propiedad en favor de los tenedores del pagaré.
50 El hecho de no habér el deudor opuesto escepciones, dentro de tres dias de habérsele notificado la órden de depósito, le hace perder, segun el art. 504 del Código de Comercio, el derecho £, deducirlas en adelante y hace válida la cesion en cuanto é él; poro no sucede lo mismo respecte de terceros 4 cuyos derechos estaba afectado el importe del pagaré. ..........eecescicocacenocoro ADO
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:526
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