Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:528 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

es competente para conocer de la demanda ó tiene que ser decidida por el Poder Ejecutivo Nacional, en la forma de un reclamo iplomático.

5 Pero esa intervencion no debe ejercerse sinó cuando la violencia está consumada sin remedio alguno, porque solo entónces puede ser responsable la Provincia.

6» Cuando no, las autoridades nacionales no tienen facultad para interrumpir 4 los Gobiernos Provinciales en el ejercicio de las funciones que por la Constitucion les competen. ...'.............. 434

CAUSA. CXVIII.
Entre D. Eugenio Bustos, de Mendoza, y D. Claudio Manterola, de Chile, sobre daños a perjuicios.

Sumario:—1o El ondoso de un pagaré bajo la cláusula de valor en cuenta no hace sinó conferir comision al endosado para cobrar su valor.

20 Los perjuicios que sobrevengan al comitente por el descuido del comisionista de DE haber protestado el pagaré, á su vencimiento, or falta-de pago, deben serle resarcidos por este. Ley 20, Tit. 12, Par 52,—Art. 120 del código de Comercio español.

3» Todo pagaré que por defecto de pago no se protesto oportunamente se tiene Jo poriudicato y se pierde toda accion contra el endosante. Art. 20 y 30, cap. 13: y 40 cap. 14 de las Ordenanzas de Bilbao. ......e.ereceroretaconceoe ecrrocarecoacac e. AA

CAUSA CXIX.
Entre Eugenio Bustos y Claudio Manterola sobre liquidacion de cuentas.

Sumario:—1o El interés, mútuo se cobra y se paga, por regla general, en la misma pruporcion.

2 Designado ¿odo un mes como término del plazo para el he de una deuda, no son anticipos los pagos que se hagan dentro de él; y, los verdaderos anticipos hechos en meses anteriores dejan de serlo: desde el dia primero de aquel mes, pues desde entónces corre el vencimiento. Por consiguiente, los pagos anticipados no producen interés durante el transcurso del mes concedido como término de plazo para el abono de la deuda. ...........ere.o... 494
FIN DEL SEGUNDO TOMO.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-528

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 528 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos