Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:180 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

se hicieran parte si tenian poder, ó para tomar conocimiento de la detencion del dinero que solicitaba.

Que habiéndose declarado que los señores Villanueva y Galigniana eran simples comisionados para cobrar el documento de foja 1", no eran parte legítima en el juicio que iniciaba contra Galarraga y sobrinos, y por lo mismo no podian ser oidos en el artículo que en nombre de estos deducian sobre incompetencia, enlo cual eran oficiosos, sin advertir que si habia deducido ante el Juez Nacional de Mendoza la demanda contra Galarraga, era porque los deudores se habian comprometido á efectuar el pago de su deuda en Mendoza, segun se deducia de las cartas acompañadas de fojas 35 y 36.

Que si hubiese demandado á Villanueva y Galigniana, estos no tendrian derecho para declinar de jurisdiccion, porque en estos casos se surte fuero por el domicilio de la persona de quien emanan los derechos que se cuestionan, sin que se atienda al de los apoderados; y en este caso se cuestionaba dinero que pertenecia á Galarraga y sobrinos, y no á Galigniana y Villanueva.

En este estado se pronunció el siguiente:

Fallo del Juez Seccional Mendoza, 31 de Mayo de 1865.

Vistos : Con lo alegedo en audiencia de esta fecha, y considerando:

1 Que el documento que corre á foja 1° segun su forma escrita, es intrasmisible por no haberse otorgado á la órden de los señores Galarraga y sobrinos de Buenos Aires, 2" Que el artículo 563 del Código de Comercio dispone:

«que las cesiones de credito no endosable son ineficaces en cuanto al deudor, mientras nole son notificadas, y las consienta,0 haya renovacion en fuvor del secionario.

3" Que lejos de haber mediado notificacion ni renovacion como era indispensable para que el deudor estuviese ligado al nuevo acreedor (art. citado), hay un decreto del Juez de Comercio de esta ciudad (veáse la f. 21) que manda embargar el valor de dicho documento constituyendo depositario 'al mismo deudor, cuya órden es anterior al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-180

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos