observo, que recibida la causa á prueba por 15 dias, dentro de este término he pedido se prorogase por el de 30 dias que el art. 92 de laley de procedimientos establece como máximun del ordinario.
El juez accedió á esta solicitud, pero revocó el auto de próroga fundándose en que la peticion de próroga novenia conforme con las prescripciones de los diversos incisos del art.95 de la citada ley, en la que se establecen las condiciones con quese ha desolicitar el goce de lus términos ex-.
traordinarios.
Esta ilegal providencia que cerró las puertas á la prueba nofué apelada por no prolongar el juicio, y en lainteligencia de que me sobraban medios abonados de prueba en los libros mercantiles de los finados Calle, cuya exhibicion fué pedida y ordenada reiteradamente.
El Juez d quo despues de privarme del término ordinario meinfrió un agravio mas, resolviendo la causa sin tener ála vista los libros con tanta insistencia pedidos, y en los cuales sele aseguraba que hallaria todos los justificativos de la sociedad universal y del derecho de mi parte.
Conferido traslado, el apoderado del tercer opositor responde:
Al objeto de restablecer los hechos desfigurados, me limitaró á apreciar las pruebas que constan de documentos fehacientes con arreglo al artículo 306 de la. ley de procedimientos.
En seis de Marzo de 1862 los tres albaceas de la testamentaria de Francisco E, Calle, otorgaron al apoderado de la testamentaria Videla una escritura de deuda por 1714 $ oro, procedentes de créditos de diversas épocas y oríjen, contraidos por D. 'Francisco E, Calle, cuyoscréditos eran personalísinos de este, segun lo manifestan todos los documentos quese hallan consignados en la escritura de hipoteca, que dió orijen aljuicio ejecutivo.
En garantia de esa deuda hipotecaron el fundo de Santa Rosa que se supuso de propiedad del deudor.
Para la constitucion de estagarantia no se omitió la mas
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:168
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