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Fallos: 2:163 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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haber existido cierta mancomunidad de intereses que no tiene nombre conocido en el derecho, y por tanto no se puede definir qué clase de contrato social fuese éste.

IL.
En la hipótesis que Santa Rosa sea una propiedad afecta álas deudas y compromisos de la sociedad, mal se puede pagar con ella una deuda que no pertenece á la rompañia, como es la que persigue Raymond en el juicio ejecutivo. Fundo esta proposicion por ser incuestionable que esta deuda se ha contraido muchos años despues de.

la muerte de D. Juan Nicolás Calle. Se dice que la sociedad fué prorogada tácitamente por la viuda de D.Juan, mas no hay comprobante alguno que lo haga ver así en autos, nila viuda tuvo facultades para continuar, por ca recer derepresentacion legal para poder obligar los intereses de su marido, despues del fallecimiento de este, que ni testar pudo por haber muerto súbitamente.

III.
Toda sociedad espira (dice la ley once, título quince, página quinta) por la muerte de uno de los compañeros, por ser aquella un contrato en que mas se tiene presente la industria y saber de las personas que cualquiera otra circunstancia, y que la diso'ubilidad intoresa á la causa pública, porque la comunidad de bienes, por regla general, produce desacuerdos y litigios.

En la suposicion de que mediase próroga espresamente convenida entre la viuda y sus hijos, no hay seguridad de ella, ni menos que los menores tuviesen habilitacion de edad para poderse respetar aquella.

IV.
Empero, al argumento que hace el escluido de haber el escluyente firmado la escritura de fojas ciento doce, no carece de importancia, si se tiene en cuenta que D. Juan G. Calle debió saber antes de suscribir dicha escritura que Santa Rosa no debia afectarse por una deuda en que no suena el nombre de su padre, y que al hipotecar por una obligacion estraña, implicitamente confiesa queen

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-163

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