virtud fué que se le dió por garantia Santa Rosa, en la escritura que da causa al juicio ejecutivo, lacual fué acordada y firmada por el mismo D. Juan G. Calle.
El curador de este responde: que la deuda que persigue el escluido no compromete en nada á su representado, por que no es cierto que ella sea social, por el hecho que su título solo reconoce por deudor á D. Francisco E. Calle.
Que es verdad que éste tenia compañia con su hermano D.
Juan, pero que no era universal, sinó accidental y en participacion enlacrianza de ganados y casa de comercio, co-:
mo así lo atestigua con el certificado de marca que acompaña átojas cincuenta y seis; la compra hecha de la escritura de las Peñas por los dos hermanos Calle. Que el haber suscrito su representado la escritura hipotecaria no es argumento que induzca á creer que Santa Rosa sea un fundo social, porque la firma de su pupilo no imprime un reconocimiento valido en dicha pieza por su condicion de menor, por mas que haya intervenido la autoridad judicial.—Que la firma de su protegido figura allí como tercer albacea de su tio D. Francisco, y no como heredero de su padre D. Juan.
Raymoud se afirma en que hay sociedad general, que sinó fuera cierto este hecho, no se concibe como pudo el escluyente concurrir con la garantia de Santa Rosa en favor de un crédito que á su juicio en nada afectalos interes particulares de su padre, 6 mas propiamente dicho, los suyos. Que si no parece contra°a y los libros de la casa, es porque hay un complot entre los hijos de los dos Calle para salvar Santa Rosa y hacer recaer las deudas sociales sobre los intereses esclusivos del finado don Francisco, , De lo espuesto se infiere que por confesion de parte y varios antecedentes que constan de esta causa no cabe duda que hubo sociedad entre los hermanos Calle, pero no se sabe si hubo contrata, cuál fué su giro, ni qué propiedades estaban afectas; por fin no hay mas seguridad que
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:162
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