E DO FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E dentro de la órbita exclusiva de la legislación comercial, Y preE cisamente esta última es la situación alegada en autos, en la le que rigiendo sólo la legislación comercial, el transportador que ñ ha reconocido el carácter simplemente perecedero de la carga al no discutirlo ni impugnarlo, no ha probado el convenio in| vocado sobre aplicación de tarifa especial de mayor tiempo, Por ello y porque tampoco es el caso de tarifas especiales pa en las condiciones especificadas, aceptadas por el cargador, todo lo que demuestra la diferencia entre la presente causa y las que se citan como de doctrina últimamente sentada por la Corte Suprema, voto en el mismo sentido, que en primer lugar y en definitiva, vota el vocal de primer término.
Por análogas razones, el señor vocal doctor Rodríguez Ribas adhirió a los votos precedentes.
Por los fundamentos del precedente acuerdo, se revoca en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 259 y admitiéndose en parte la demanda, se condena a la empresa del Ferrocarril Central de Buenos Aires a pagar al actor, Alberto S. Carvalho, la suma de $ 2.623,29, a que llega el perito del accionante, con más sus intereses legales desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas proporcionales de todo el juicio, a pagarse dentro de tercero día. — Horacio Bouquet. — Eduardo Williams. — Vicente Rodríguez Ribas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ni en la sentencia de fs. 259, ni en la de fs. 310 vta., se discute cuestión alguna de carácter federal. La causa resulta decidida por razones de hecho y prueba e interpretación de disposiciones del Código de Comercio referibles a contratos de transporte por ferrocarriles. Como lo tengo expresado reiteradamente en dictámenes anteriores considero que el Reglamento de Ferrocarriles debe conceptuarse accesorio de dicho código, en cuanto a materias regidas por éste se refiera.
Considero aplicable al caso actual la jurisprudencia sentada por V. E. en 194:488 . A mérito de ello, y dando
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:615
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