Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 199:39 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA apreciable, pero siempre efectiva". La doctrina es aplicable al sub júdice, pues si los municipios pueden imponer gravámenes distintos fundados en diversas condiciones o circunstancias, ellos no ¡ueden nunca consistir en la procedencia de la mercadería, colocando a las foráneas en situación desfavo rable respecto a la local. Lo contrario sería establecer aduanas interiores en contra de la cláusula constitucional que las prohibe.

El art. 1" de la ordenanza núm, 37 ha creado una desigualdad entre los matarifes locales y los de afuera, y por más que se diga "por derecho de inspección técnica y sellaje", se ve que lo que en realidad se grava es la introducción de las menudencias, por cuanto aunque sea una tasa —retribución de un servicio— ésta ha de establecerse sin tener en cuenta la procedencia del produeto. Ni podría tampoco cohonestarse eso con la disposición del art. 90, ine. 2", ley 4183, que establece que no podrá cobrarse más derechos a los subproduetos de la carne que se introduzca de otros Y pora que los que pagan los abastecedores locales. Conceptúo que dicha disposición legal (art. 1" de la ordenanza núm. 37 de 1935) viola los arts. 9", 10, 11 y 16 de la Const. Nac., en cuanto grava las menudencias bovinas y ovinas con $ 0,02 por kilo o fracción, cuando ellas son introducidas al Municipio para su consumo.

En cuanto a la cuestión subsidiaria que se plantea, creo, como el Señor Juez a quo, que cuando un gravamen es inconstitucional, el Poder que lo ercó tiene la obligación de devolver lo percibido sin derecho, "siendo res inter alios las relaciones emergentes entre el que pagó y quienes le dieron los medios". Así lo ha resuelto la jurisprudencia y debe decidirse en el presente caso, en que el interés de la parte actora es evidente aunque el monto lo paguen los compradores, porque es en suma una traba a su comercio que quiere hacer cesar.

Teniendo, pues, en cuenta que la demandada no objeta el hecho del cobro, ni el monto de la cantidad reclamada y la prueba rendida en autos fs. 104, 150, 164, 165, 170, 171 arts. 195, 219 y 110, C. Pr.), estimo que las defensas planteadas sobre la exigencia de la inspección, la retribución de ellas, y la falta de interés de la actora, no pueden prosperar y que debe hacerse lugar a la demanda (art. 794, C. C.).

Voto por la afirmativa.

El Dr. Ríos, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 199:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-39

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos