Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 199:28 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

sión del remate, por cuanto, a su entender, era condición prohibida por las leyes la de renunciar a los trámites del juicio (fs. 52).

No hizo lugar el Juez (fs. 59 vía.) ; y apelado ese auto, ya en segunda instancia quedó todo en suspenso porque el deudor se había acogido a la ley de moratoria hipotecaria 11.703 (fs. 86). Una nueva opción del deudor le pernitió transformar su primitiva deuda en otra pagadera por cuotas, con arreglo a la ley 12.544.

Como tampoco bajo este nuevo plan cumpliera sus obligaciones, en agosto de 1943, prosiguiéndose la gestión iniciada trece años antes (fs. 595 vta.), el señor Juez dió por perdidos de pleno derecho los beneficios que acordara al deudor la segunda de esas leyes. Con ésto se retrotraía la situación al momento en que por primera vez se suspendió el trámite, agregando como cuestión nueva, la caducidad aludida. Todo ello ha sido fallado en segunda instancia (fs. 625 y 636) confirmando las sentencias del Juez; y contra ambas resoluciones trae ahora la parte demandada recurso extraordinario para ante V. E.

A mi juicio, tal recurso resulta improcedente en cuanto so refiera a la interpretación que ha dado el tribunal local a la ley 12.544, o a la existencia de presuntas nulidades en el procedimiento, materia no revis1ble en esta instancia extraordinaria. Otro tanto ocurre con la pretendida ilegalidad de la cláusula relativa a renuncia de trámites procesales. Y por lo que liace a la violación del derecho de defensa, no encuentro cómo pudiera invocárscla en presencia de los incidentes, recursos y dilaciones acreditados en los centenares de fojas que integran este expediente. Como lo expresa la Excma. Cámara a fs. 625, el deudor no ha hecho valer oportunamente, extremo alguno de los que hubicran sido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 199:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-28

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 199 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos