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Fallos: 199:212 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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"do semejante desposesión. De la inconstitucionalidad atribuída a tales medidas, hace derivar el actor la jurisdicción originaria de V. E. para conocer en el asunto, Si bien aparece planteada en este caso una cuestión constitucional, es de advertir que se trata de causa civil entre la Provincia de Tucumán y uno de sus vecinos, sin que medie la distinta nacionalidad que hubiera sido necesaria para la procedencia del fuero federal. Además, en la escriturn. de protesta agregada a fs. 11-13, admite la parte hoy actora asistirle conforme a leyes locales, el derecho de apelar de lo decretado por el P, E. provincial, para ante la Suprema Corte de Tucumán; y a la justicia provincial correspondería asimismo tramitar el juicio de expropiación, en su caso.

A mérito de ello, y con arreglo a la jurisprudencia de V. E. en 171:259 , encuentro que no se ha acreditado la procedencia de la jurisdicción originaria invocada, Así corresponde declararlo, sin perjuicio de que pueda esta Corte conocer en el asunto, oportunamente, por la vía del recurso extraordinario. Buenos Aires, julio 3 de 1944. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1944, Y vista la precedente causa caratulada "TTnión Cañeros Azucarera Monteros Ltda. contra Tucumán la Provincia sobre interdicto de recobrar la posesión"? para decidir respecto de la competencia del Tribunal para entender en la misma, Y considerando:

Que esta Corte ha establecido de manera reiterada, que el interdicto de recobrar o de despojo, constituye

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-212

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