una ""causa civil" y autoriza el conocimiento originario del Tribunal en el mismo, cuando fuera intentado por un extranjero o un argentino no domiciliado en la Provincia demandada —Fallos : 182, 15; 184, 516; 194, 210 entre otros, Que entendiéndose por "causas civiles" las que ver san sobre derechos originados en fuentes y regidos por preceptos de orden común —Fallos: 194, 496 y los que allí se citan— no corresponde a esta Corte entender en los referidos interdictos iniciados por vecinos de la misma Provincia demandada, en razón de la materia, como quiera que para ello se requeriría que el fundamento de las pretensiones de los actores fueran de naturaleza exclusivamente federal —Fallos: 194, 496; 195, 383—. A lo que cabe agregar que el Tribunal ha tenido oportunidad de establecer que la invocación de disposiciones constitucionales no priva a las causas similares a la presente de su carácter procesal y civil -—Fallos: 171, 259.
En su mérito y por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema.
Hágase saber; repóngase el papel; oportunamente archívese, Roserto Repetto — B. A. NaZAR ANCHORENA — F, Ramos Mesía,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:213
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