de permita durante los diez años anteriores a la presentación de la demanda, en razón de que es beneficiaria de una jubilación que la inhabilita para la acumulación pretendida (ley 3195 y 11.412). Pide en definitiva que se rechace la acción con costas y se haga lugar a la reconvención con intereses y cos'"s.
3 A fs. 37 se presentan las actoras contestando A Peco..vención. Solicitan el rechazo en razón de que sobre toda la cuestión debatida existe cosa juzgada y que en consecuencia ninguna articulación puede promoverse al respecto. Se pide en definitiva su rechazo con costas.
A fa. 37 vta, se denuncia el fallecimiento de Da. Julia Josefa Medrano, por lo que a su respecto corresponde suspender todo pronunciamiento, en vista de que sus sucesores no han tomado intervención en el juicio.
Considerando:
1" Que como se ha sostenido en el escrito de demanda fa. 1), existe en el caso particular que se analiza una situación de orden fundamental que hace en principio indiscutible el derecho que asiste a las actoras para reclamar la reintegración de la pensión que motiva esta litis. Ella deriva del hecho afirmado y probado con la acumulación del expediente: "°Medrano Josefina y otros v. Gobierno de la Nación" que tramitó por ante este mismo Juzgado y Secretaría actuaria, por el que se resolvió judicialmente y en forma definitiva la cuestión que se trae nuevamente a debate. Eu esos obrados por sentencia dictada por la Suprema Corte de la Nación (ver fs. 58, exp.
cit.) he declaró a las interesadas acreedoras a los beneficios establecidos por la ley N° 11.412 en su carácter de descendienaa Tte. cen Medrano. En desd — i o rar tible que existe al respecto cosa.j art. . Civil no siendo Tonino una revisión de esa situación jurídica en cuanto al de parentesco y el carácter de guerrero de la Independencia atribuído al causante. Y como mejor fundamento de la sentencia, conviene recordar lo que al respecto declaró la Suprema Corte de la Nación in re "Ramos Mejía v.
Gobierno de la Nación", (Fallos, t. 192, > 260) confirmando lo anteriormente expresado en un caso análogo.
2" Que en lo que refiere a doña Brígida Medrano de Benavente, el título de la cosa juzgada anteriormente señalado, no puede ampararla frente a la reconvención deducida.
Según se desprende de las eonstancias administrativas agregadas por cuerda floja, extremo que por otra parte no se ha desconocido en momento alguno, la actora percibe una jubilación de $ 360,00 m/n., desde el año 1901, en su carácter de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:199
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