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Fallos: 199:197 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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¿ 196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la situación del recurrente, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Hágase saber y devuélvanse al tribunal de origen, Roserrto RerEetTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazar AxCHORENA — F. Ramos Mesía.


JULIA J. MEDRANO Y OTROS v. NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Guerreros de la Independencia.

El art. 1" de la ley 12,613 no rige los casos en que el derecho a la pensión establecida por la ley 11.412 ha sido reconocido por sentencia firme; de manera que el P. E.

no puede anular dicho beneficio por aplicación de aquel precepto.

PENSIONES MILITARES: Guerreros de la Independencia.

La ley 3195 sólo rige las pensiones graciables que el Congreso acuerda por leyes especiales con referencia directa a cada uno de los beneficiados; por lo que es inaplicable a las personas establecidas por la ley 11.412, ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones Y pensiones nacionales.

No siendo acumulables, según el art. 3", ines. a) y b) de la ley 12.613, la pensión establecida jo la ley 11.412 y una jubilación de directora de escuela, es procedente la revocación de la primera decretada por el P. E. y la devolución de las sumas percibidas en su concepto desde la sanción de la ley 12.613, aun cuando el derecho a la pensión hubiera sido reconocido, con anterioridad a esa fecha, por una sentencia judicial que no contempló la cuestión referente a la incompatibilidad mencionada.

"

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-197

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