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Fallos: 198:63 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s correspondientes a los años 1935 y 1936, se ajusta a esos eipios, mA los percibió o quedaron a su disposición. 4 Que el art. 146 del decreto reglamentario de la ley, determina el criterio a seguir cuando un contribuyente —como ocurre en el caso del actor— percibe honorarios por un trabajo que comenzó con anterioridad al año 1932, estableciendo Que, en ese caso ""el impuesto se liquidará sobre la parte proporcional al tiempo transcurrido desde el 1? de enero de 1932", Que al expresar dicho artículo "sobre la parte proporcional al tiempo transcurrido", no significa e prorreta, sino de acuerdo con la importancia de los servicios que originan réditcs en la proporción del tiempo transcurrido con posterioridad al año 1932, Que una interpretación contraria llevaría en muchos essos a liquidaciones evidentemente injustas. De ahí que sólo La cuando fuese imposible, por falta de elementos que evidencion el trabajo realizado, corresponde prorratear los honorarios en la forma que determina el fallo recurrido.

Que en el caso del actor, los servicios profesionales que prestara a la Sra. de Pradere se encuentran especificados detalladamente en la demanda que promoviera ante la justicia ordinaria, no siendo admisible que aquella manifestación judicial pueda luego ser negada, por entender que no conviene a sus intereses.

Que, de consiguiente, pudiéndose establecer —por propio pesmasimiento dd a a e cual es la importancia de los trabajos 'esion prestados, no corresponde el prorrateo de los honorarios percibidos, sino que debe teneras en cuenta la importancia, que dentro de cada período fiscal, han tenido los servicios realizados por el actor, eriterio seguido, en el caso, por la Dirección General, al formular las ligui E — la demanda en lo tampoco le prosperar en lo que me refiere al impuesto retenido sobre los honorarios que pagó el actor a su letrado en el juicio antes aludido, desde que el importe de esa retención ya le fué acreditado por la Direeción General del Impuesto a los Réditos al formular la liqui- :

dación definitiva de fs. 68 del expenente administrativo. | En mérito de lo expuesto, se revoca la sentencia apelada de fs. 71 y en consecuencia, se rechaza la demanda instaurada, Cons Ceutes, de mbes festancion Cortos del CONE — E. Villar Palacio. — J. A. González Calderón. — Carlos Herrera. :

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-63

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