|, PALLOS DE LA CORTE SUPREMA f Dice que la suma expresada anteriormente le fué exigida e en concepto de impuesto por los ejercicios 1934-1935. Que la liquidación por él practicada no fué aceptada, lo que motivó una, contraliquidación que acusa la diferencia anotada. Que la disparidad de criterios en la determinación del impuesto proviene de la discriminación de unos honorarios devengados entre el año 1929 y el año 1934 (16 de octubre), fecha en que falleció la persona a quien prestó asistencia médica el actor. Se sostiene y que la liquidación practicada por la Dirección de Réditos es arbitraria y errónea, puesto que no se ajusta a la realidad de los hechos ni a las normas legales que rigen el caso. Se hace una serie de consideraciones más en este sentido y se pide definitiva la devolución de la suma reclamada, con intereses y costas.
2" Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al Procurador Fiscal a fs. 22, se presenta | el doctor Paulueci Cornejo contestando y dice:
Que la demanda es improcedente. Que la liquidación impugnada por la actora en el presente juicio se ha ajustado en un todo a las normas legales y de justicia que el caso imponía.
Agrega que no se ha hecho protesta en el momento del pago, lo que inhabilita en la actualidad intentar acción tendiente a obtener la devolución pretendida. Niega en definitiva todo derecho para repetir la suma cuestionada y se sostiene que la actora carece de acción para intentar acción alguna en la parte relativa a los $ 1.380 7, que se abonaron por los honorarios del doctor Reffino Pereyra. Se pide en definitiva el rechazo de la acción, con costas.
3" Abierta la causa a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs. 61 vta., informando sobre su mérito ambas partes a fs. 64 y fs. 69, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 70 vta.; y Considerando:
1" Que la defensa que en primer término opone la demandada en lo que se refiere a la falta de protesta, debe desestimarse. La jurisprudencia ya lo ha resuelto en casos análogos que ese requisito no es necesario cuando se trata de repetir una suma proveniente del pago del impuesto a los réditos, porque en lo que a ello se refiere, la ley (art. 41, ley N° 11.683, T. O.), ha puesto en manos del contribuyente esta acción sin sujetarla al requisito pretendido (ver C. Federal, Standard Oil Co. v.
Fisco, 20/5/42). Corresponde en consecuencia, desestimar la articulación analizada y así se declara.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:60
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