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Fallos: 198:59 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, de la indus- .

Iria, profesiones, etc.

El art. 146 de la repamentación general del impuesto a los réditos, al estal que en los casos que prevé el impuesto se liquidará sobre la parte proporcional al tiempo transcurrido desde el 1? de enero de 1932, significa que la liquidación debe hacerse de acuerdo con la importancia de los servicios que originan los réditos. Si ello no fuera posible por falta de elementos, deberá efectuarse a prorrata.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, de la industría, profesiones, etc.

La liquidación de los réditos provenientes de los servicios médicos prestados al causante de una sucesión antes y después del 1? de enero de 1932 y percibidos después de esta fecha mediante una transacción judicial, no debe hacerse a prorrata sino con arreglo a la importancia de los servicios prestados en cada período fiscal y especificados por el propio contribuyente en su demanda sobre cobro de los mismos.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, de la industria, profesiones, etc.

Es improcedente la repetición del impuesto a los réditos retenido a un litigante sobre la suma correspondiente a honorarios que pagó a su letrado si el importe de la retención le fué acreditado en la liquidación definitiva del impuesto.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, octubre 30 de 1942.

Y vistos: Para resolver estos autos caratulados Caplane Armando contra Gobierno de la Nación, sobre repetición, de los que resulta:

1 Que a fs. 8 se presenta el actor, deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación por develución de la suma de $ 10.495.14., o la que en definitiva me fije y que se deje sin efecto la multa que indebidamente le ha exigido la Dirección de Réditos, en mérito de las siguientes consideraciones: ,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-59

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