2" Que en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado, el suscrito entiende que en principio debe prosperar el criterio sostenido por el actor. :
De la prueba rendida al efecto resulta claramente estableeido lo siguiente: a) que los honorarios cuestionados en el presente juicio son los que devengó el doctor Caplane por la asistencia médica prestada a la señora de Pradere, entre el año 1929 y el año 1934 (16 de octubre) fecha del fallecimiento de la asistida; b) que la transacción que puso punto final al juicio que promovió el doétor Caplane —actor en este juicio— — sucesión de Pradere por cobro de honorarios no tuvo en cuenta para nada la discriminación que éste hizo en su demanda (ver testimonio de fs. 43/4) sobre la que no recayó pronunciamiento judicial de ninguna naturaleza.
Ello demuestra acabadamente que no existe en el presente elemento de juicio concreto que permita establecer sobre una base razonable la discriminación de los honorarios que motivan esta "litis". El escrito de demanda presentado por el doctor Caplane en la sucesión de Pradere no puede en el caso surtir los efectos pretendidos por la demanda : 1? porque esa demanda fué desconocida y contradicha por la defensa; 2? porque no recayó sobre el particular pronunciamiento judicial alguno y 3" porque como se ha señalado anteriormente, el arreglo que puso fin al juicio no tuvo en cuenta para nada el criterio discriminativo adoptado en la demanda.
El convenio celebrado entre las partes (ver fs. 43) dispuso lisa y llanamente aceptar una suma determinada en forma global en pago de los honorarios que se discutían. La razón de , este arreglo, se advierte desde luego sin esfuerzo alguno que, respondió a la dificultad que hubiera presentado para la actora, la prueba del número de sus visitas así como su naturaleza ordinarias, extraordinarias, permanencias nocturnas, ete....), imponiéndose por otra parte del lado de la demandada la imPosibilidad de negar la asistencia médica prestada por el doctor aplane.
Que evidenciándose así, a juicio del proveyente, la falta de todo elemento de juicio lo suficientemente serio como para aceptar la discriminación de los honorarios en base al referido escrito de demanda, la regla que se impone para el caso es la de la proporcionalidad al tiempo que consagra el art. 146 del decreto reglamentario de la ley 11.682. Correspondiendo en sa mérito que se proceda a una liquidación de conformidad con el recordado art. 146 a los efectos de poder determinar el monto de los honorarios imponibles y como consecuencia la
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:61
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