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Fallos: 198:55 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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11.682 (1° de enero de 1932) pero que fueron distribuídas en los años 1932, 1933 y 1934 en razón de que en esos períodos la sociedad recurrente no produjo beneficios; y en cuanto a la suma; de $ 525.— m/n. abonada en concepto de impuesto sobre la prima de rescate de debentures.

Que como lo resuelve la sentencia de primera instancia, confirmada por sus fundamentos por la Cámara Federal, las defensas antes indicadas han sido rechazadas de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corte en los casos citados y en otros (Fallos: 194, 108, 345, 408) por lo que se dan por reproducidos los fundamentos expresados en primera instancia.

Que en cuanto al rubro de $ 525 m/n. abonado en concepto de impuesto sobre la prima de rescate de debentures, la improcedencia de su cobro es manifiesta desde que ese pago no constituye un rédito, como lo sostiene la sentencia apelada y de acuerdo a la doctrina de esta Corte in re "Petróleo Challacó S. A. Neuquén Ltda. v. la Nación"? (Fallos: 182, 417).

En su mérito se confirma por sus fundamentos y con costas la sentencia de fs. 95. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.

Roserro ReretrO. — ANTONIO SaGaRrNA — B. A. Nazar

ANCHORENA.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-55

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