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Fallos: 198:53 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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3" Respecto al fondo de la cuestión debatida, la procedencia del reclamo en la parte que se refiere a la distribución de las reservas producidas con anterioridad a la sanción de la ley 11.682 (1 de enero de 1932) paro que fueron distribufdas por la actora en los años 1932,'1933 y 1934, en razón de que en esos períodos la sociedad recurrente no produjo beneficios, extremo que acepta la demandada y que se ha probado en autos con la pericia contable que corre a fs. 69/73, es indiseutible, de conformidad con lo expresamente dispuesto por la ley (art. 19 y 95, inc. b), de la ley 11.682) y lo resuelto por la jurisprudencia en el caso análogo "Lubricantina S. A. v. Gobierno de la Nación" (ver C. F., Jurisp. Arg., t. 76, pág. 118) razón por la que el Juzgado cree innecesario insistir sobre el particular para decidirse por la aceptación de la demanda en los términos del escrito de fs. 5 y así se declara.

4" Que en cuanto al rubro de la suma de $ 525 abonado en concepto de impuesto sobre la prima de rescate de debentures, a juicio del suscripto también debe prosperar la demanda.

Esa prima abonada a los debenturistas de conformidad con lo convenido en el respectivo contrato de los debentures cuyo testimonio se halla agregado en autos a fs. 30/33 y 36/58 ver cláusula 6°, fs. 55) no constituye, ni dentro de la ley ni tampoco dentro del concepto económico un "rédito", En el easo particular que se estudia la "prima" abonad + carece de aquellos elementos distintivos que hace la diferencia, muchas veces difícil de establecer, entre el "capital" y la "renta".

Faltan en el supuesto la periodicidad, la permanencia de la fuente y su habilitación como para permitir asegurar con relativa seguridad que se trata de un rédito (conf. ALLIXLECERCLE, t. 1, págs. 166/8 (ver también fallos de la Suprema Corte, in re "Petróleo de Challacó S. A. v. Gobierno de la Nación", 7 de diciembre de 1938).

Los conceptos vertidos precedentemente y el criterio aceptado por el Superior Tribunal en el fallo señalado, deciden al suscripto por la aceptación del reclamo en la parte que motiva estas reflexiones, y así lo declara.

Por las precedentes consideraciones, fallo: Declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la Cía. Tierras del Oeste la suma de $ 12.887,68 m/n., más sus intereses :

al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la interpretación de la demanda, con costas, en razón de los precedentes de jurisprudencia existente, — Alfonso E. Poccard.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-53

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