fiscales inamovibles de las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Ordinaria de esta Capital.
Los antecedentes del caso son los siguientes:
Que por decreto del P. E. de fecha 15 de octubre de 1940, se resolvió que las remuneraciones de los fiscales de Cámaras de Apelaciones en las jurisdicciones federal y ordinaria de la Capital y Provincias se hallan sujetas al gravamen que determina la ley 11.682 (t. 0.).
Que anteriormente al citado decreto, esas remuneraciones :
estaban exentas de esos descuentos.
Los actores, en desacuerdo con lo ¡esuelto por el P. E.
se presentaron a la Dirección General del Impuesto a los Réditos considerando que el decreto cuestionado afectaba la garantía de inamovilidad de que gozan en virtud de las disposiciones del art. 123 de la ley 1893, y por analogía, del art.
96 de la Constitución Nacional, considerando por tanto no sólo un derecho sino un deber ineludible defender ese privilegio como está obligado a hacerlo todo magistrado o funcionario que cree menoscabados esos privilegios por actos de otro poder.
Transeribe los argumentos expresados en el reclamo administrativo y atenta la resolución recaída a dicha presentación —la que también transcribe—, manifiesta que ha quedado expedita, conforme al art, 42 de la ley 11.683 (t. o.), la vía judicial.
Luego de un detenido análisis de las disposiciones legales citadas, cita el fallo contenido en el t. 152, pág. 123 de la Corte Suprema, y en mérito de todo ello demanda al Fisco Nacional para que se declare que las remuneraciones de que gozan en el carácter de fiscales de Cámara están exentas de impuesto a los réditos resolviéndose así en definitiva el recurso de oposición que han deducido, Que el Sr. Procurador Fiscal, al contestar la demanda dice que la cuestión que plantean los actores no es nueva: la justicia ha tenido ocasión de pronunciarse en contienda que guarda ciería analogía con la presente, en autos: "Jáuregui Pedro R. contra Fisco Nacional (D. G. I. R.)".
La disposición constitucional invocada por los actores —art.
96— es suficientemente clara y explícita para que pueda ser aplicada, por extensión, a la situación planteada en la demanda.
Se refiere el artículo citado a "los jueces de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores de la Na
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:341
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