a DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 253 -
nota presentada en la Dirección con fecha 3 de octubre de E 1935, que de por sí autorizaría el rechazo del reclamo en la pte analizada, cabe agregar que su improcedencia es tam- - E ión manifiesta de conformidad con lo que dispone el último Ya apartado del artículo citado (art. 23). La facultad de crear Y las normas relativas a los castigos admitidos por el artículo a señalado es una función eminentemente administrativa dele- E gada por la ley a la propia Direeción de Réditos, de manera E que en el caso ocurrente no cabe recu so de ninguna natura- a leza contra la resolución impuenada puesto que ella no ha 3 desconocido en modo alguno el derecho que asiste al contri- e buyente para deducir una suma determinada en concepto de > amortización, sino que ha objetado la liquidación presentada y en cuanto al monto, o sea, el porcentaje aplicado (20). Yi Pero es el enso de que, bajo este aspecto, el Juzgado no puede A entrar a prominciar:e, desde el momento que como se ha se- a ñalado anteriormente, la resolución cuestionada ha sido dictada e por la Dirección dentro de las faeu!tades que le son propias | y como tal ajenas a toda revisión judicial. 7 IF. Que en cuanto a la amortización referente a los edi- :
ficios y temás bienes inmuebles ($ 263.512.07 7.) existiendo 0 conformidad de partes respecto al derecho a aplicar, lo que :
así resulta de los términos de los escritos de demanda (fs. 3) :
y responde (fs. 28), sólo resta al Juzgado analizar la situa- | ción de hecho resultante de la prueba rendida y resolver en , consecuencia de conformidad con los términos en que ha que- y dado trabrda la "litis", Que de acuerdo a lo que dispone la ley la dedueción pretendida por el actor será admitida cuando los bienes de que | se trata se consideren como mercadería, lo que así regirá siempre que la compraventa de esos bienes constituya la profesión habitual de quien pretende efectuar esas deducciones (ver | arts. 24 ine. j) y 25 ine. €), ley 11.682). a Que del contenido de la ley surge claramente que lo que | faculta las dedueciones cuestionadas en antos es la habitua- a lidad o profesión que hace, el contribuyente de la compraven- a ta de los bienes que se pretende encuadrar dentro del pre- REY cepto legal señalado. 1 Que la prueba rendida al efecto, prolijamente analizada y por el Sr. Procurador Fiscal en su alegato de fs. 120, dista ñ mucho de llevar al ánimo del suscrito la convicción de que la E actora ha hecho un hábito o profesión en la compraventa de E los bienes que motivan esta "litis". Fuera de la cláusula exis- | tente en el contrato social en ese sentido, no resulta acreditado E =
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:253
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