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DE JUSTICIA DE Lá NACIÓN 219 5 al bien jurídico que tiende a proteger (Repertorio de Santa Fe, "a año 1, n 5, púg. 3, considerando II).
Pero aun dándole más alcance, aun en la hipótesis —que el proveyente no acepta— de que probando la buena fe del 1 contribuyente, pudiera eximirse de pena o caer en las más benignas del art. 16, en el caso de autos, las circunstancias 4 que lo rodean —reiteraciones sin límite, monto del impuesto :
retenido y no pagado al Fisco, y tiempo transcurrido sin dar cuenta— contrarrestan toda la prueba aportada a este respecto. Le 5") Que en cuanto al argumento formulado por el re- 1 currente de que, abonado el impuesto sin objeción de parte del y Fisco, se ha extinguido el derecho de éste a imponerle multa, por ser ésta una obligación accesoria que sigue la suerte de i la principal, es de advertir en primer Jugar que, como el | mismo actor lo reconoce, la multa es de carácter penal y el impuesto en cambio es una deuda financiera, por lo que aquélla no puede ser considerada como accesoria de ésta, como las multas de mora propiamente dichas o los intereses puni- i torios, que establece para otro supuesto el art. 20 de la misma | ley, y en consecuencia, no se extingue por el pago sin reserva de cila, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 525 del C. Civil, quo legisla únicamente para las relaciones civiles. La obliga- a ción de oblar la multa surge independientemente de la obli- :
gación principal que pesa sobre el contribuyente, que es la de pagar el impuesto, por la presencia de los presupuestos de :
hecho que dan lugar a las sanciones pecuniarias, de carácter administrativo o de carácter penal, según el criterio que al respecto se sustente; por consiguiente, se extingue también independientemente de ésta. Aunque ambas obligaciones tengan el mismo origen y naturaleza, de obligaciones ex lege, que hacen en el momento mismo en que se verifican los supues- a tos particulares establecidos por las normas impositivas, aunque distintos, tienen también distinto objeto y finalidad: la multa en que se incurre por el incumplimiento de las obliga- | ciones del contribuyente surge por la simple verificación de 4 una situación objetiva prevista por la ley, y tiene una exis- | tencia separada e independiente de la obligación de pagar el impuesto. Es indisentible que ambas se relacionen pero son separables; pueden cumplirse y ejeentarse separadamente; :
puede haber urgencia —y la hay supuestamente— en cobrar , el impuesto, recurso ordinario y previsto del Estado, de cuya | regular pereepción depende en gran parte la marcha de la y administración pública, no así la multa, recurso eventual del a |
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:219
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