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Fallos: 198:221 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 221 A
einco días a tal efecto, vencidos estos, comienza a correr el plazo de la prescripción; y como el primer acto hábil para determinar su interrupción es la respuesta fiscal de fs. 17-19, d que lleva fecha setiembre 10 de 1941, sólo deben reputarse prescriptas las infracciones aludidas, anteriores en cinco años ° :

a la misma. Queda establecido así que, contrariamente a la pretensión del recurrente, no están aleanzadas por la preseripción, las violaciones consumadas desde cinco días después del 10 de septiembre de 1936, ni con mayor razón las de los años 1937 y 38; si bien debe decidirse lo opuesto respecto de las precedentes a esa fecha.

2") Después de la interpretación dada por el Tribunal a los arts. 16 y 18 de la ley 11.683 en varios juicios y del pronunciamiento confirmatorio de la Corte Suprema, resulta inoficioso volver sobre el particular. La simple omisión de retener constituye típicamente una infracción prevista en el primero de esos artículos. En cuanto a la falta de ingreso de los impuestos retenidos, repetida largamente y sin la menor comunicación a la oficina fiscal, cree la Cámara, como el Juez a quo, que cae dentro de las previsiones del art. 18. Los argumentos traídos para explicar y justificar esa conducta, basados principalmente en la ausencia presunta de perjuicio fiscal, no son convincentes por las razones dadas en el fallo recurrido; pero, a juicio del Tribunal, autorizan a reducir la penalidad impuesta. Computando esta circunstancia y lo expresado antes acerca de algunas infracciones caídas en prescripción, la Cámara considera justo fijar en $ 800 7., la multa que deberá abonar Delgadino por las violaciones en que incurriera. | 3) La defensa consistente en el carácter accesorio de la multa, que se habría extinguido al abonarse el impuesto, ha sido correctamente desechada, y así lo tiene decidido el Tribunal en varias oportunidades, como también la Corte Suprema de Justicia. Sin duda, por ello no ha sido sustentada en serunda instancia.

De conformidad parcial al Sr. Fiscal de Cámara, se re4 suelve: confirmar en general la sentencia apelada, haciéndose lugar en parte a la acción promovida por D. Carlos Delgadino contra la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Fíjase en $ 800. la multa aplicable al actor, quedando de este modo modificada la resolución administrativa que motivara la presente demanda contenciosa; debiendo abonar aquél, — asimismo, las dos terceras partes de las costas de ambas instancias. — Jorge Ferri. — Julio Marc. — Santos J. Saccone,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-221

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