que, para que sea aplicable este artículo debe estar probada la A tención dolosa, ya que no castiga la sola violación formal y de las leyes y reglamentos. Además sostiene que la multa como accesoria del impuesto, quedó extinguida al abonarse éste sin protesta de parte del Fisco. Por todo ello pide se revoque la e resolución recurrida, con costas. e b) Que declarado procedente el recurso y competente el E Juzgado, se corrió traslado al Sr. Procurador Fiscal, quien a :
fs. 17 contestó que el actor. por la actividad a que se dedica, ° estaba obligado 2 actuar como agente de retención del im- y puesto al abonar réditos a tereeros, de acuerdo a lo dispuesto e por los arts. 17, inc. b y 28 de la ley 11.682. Que está probado | en el expediente administrativo que en unos casos no retuvo el impuesto, y en otros, que hizo la retención, no lo ingresó a la administración. Que por tanto la resolución administra tiva es justa y debe confirmarse, no pudiendo el recurrente | excusarse en la ignorancia de la ley, ni invocar como prece- | dente el temperamento adoptado por otros contribuyentes. Que, por otra parte, la aplicación que el aetor pretende, de disposiciones del C. Civil, es fuera de lugar, pues no se :
trata de cuestiones de derecho privado, sino regidas por el :
derecho público. Además de que, desde ningún punto de vista puede equipararse una multa, que tiene carácter penal, con una obligación accesoria, de naturaleza esencialmente civil.
Por ello, pide el rechazo de la demanda contenciosa, con costas. | Considerando:
1") Que la resolución recurrida contempla dos elases de infracciones de distinta naturaleza, por las que impone multa al recurrente: a) no haber actuado como agente de retención — al pagar réditos a terceros durante los años 1936, 1937, 1938 y 1939; y b) no haber depositado a la orden de la Administración retencinnes efectuadas, en otros casos, durante los E:
mismos años. E Tales infracciones están probadas en el expediente admi- :
nistrativo y han sido expresamente reconocidas por el actor y en distintas oportunidades en esta instancia, | 2) Que la Exma. Cámara Federal de Rosario, en causa:
"Cía, Industrial del Norte de Santa Fe S. A. contra Fisco :
Nacional", interpretando la ley 11.683 en cuanto al rézimen 3 de penalidades por ella establecido, ha hecho distingo de la mera infracción formal, prevista por el art. 16, y la defrau- ÉN dación fiscal, mucho más grave, y por ende, castigada con | "" A
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:217
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