Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 198:218 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

3 e a. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA O penas más severas por el art. 18; y ha establecido que la sola omisión de actuar como agente de retención del impuesto, ai peu no está calificada por circunstancias agravantes, cae dentro .

de las previsiones del art. 16, que reprime con multa de hasta A $ 2.000 m/n.

3") Que, en cambio, no depositar a la orden de la Ad¡E ministración el impuesto retenido a un tereero reviste mucha O mayor gravedad, a juicio del suscripto, porque como hace o notar la resolución recurrida, queda el infractor en posesión a de un valor que no le pertenece y cuya retención por más E tiempo que el acordado, en ningún caso puede justificarse.

E Las razones dadas por el recurrente a este respecto no E lo eximen de responsabilidad, pues ni la ignorancia de la E ley es excusable, ni la forma condicional en que, dice, hizo es las retenciones, está autorizada por la ley; además de que, E hechas las retenciones en esa forma, lo natural y correcto era dar cuenta inmediata a la Administración, consultando E el caso, y no dejar pasar más de cuatro años, es decir, próE ximas ya a la prescripción algunas partidas, hasta que llegan Eos inspectores a revisar sus libros. La consulta que el actor Ls < afirma haber hecho a la delegación local de la Dirección GeneFO ral del Impuesto a los Réditos, y la contestación imprecisa E de ésta, no ha sido probada, y por tanto, carece de valor como + eximente o atenuante de la pena por la omisión constatada.

e Tampoco lo eximía de la obligación de depositar lo reteFU mido el hecho de tener saldos a su favor en la Administración, + porque tales saldos o excedentes pertenecían a su cuenta parE ticular como contribuyente, y no a la de aquéllos a quienes Bs había retenido el impuesto. Además que, quedando tales saldos E en esa forma, en su cuenta personal, en cualquier momento he podía solicitar devolución o que se le imputara el impuesto e que él debiera abonar en lo futuro, y la Administración hae bría estado obligada a acceder; con lo que el impuesto retebo nido a terceros habría quedado siempre impago, vale decir, EOse habría defraudado al fisco, a no haber mediado la inspee4 eión que puso tales hechos en descubierto.

4) Que en cuanto al elemento intencional que según po puetendo el actor debe ser concretamente probado para que ee infracción encuadre en las previsiones del art. 18, entiende el suscripto, y así lo ha sostenido en la causa antes citada, e apoyándose en la opinión de autores como Stenglein, Lúbe, Eo Mojnel, Bronke, List, Bauer, Harburger, ete., que no juega E otro papel que en la graduación de la pena, por el carácter objetivo de cesta clase de sanciones, y por la naturaleza del 6 E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 198:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-218

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos