O rie les.vinos —ert. 1 es el P: El quien fija los pre elos. de la uva y del vino que se elabore —art. 4°— es .
e el P. E: quien autoriza el cambio de los vinos —art, Er G— y fué el P. E. el administrador de la Bodega en 2 virtud de las autorizaciones concedidas por las leyes ¡1 465, 479 y 521 y por último la ley 525 puso a cargo de e los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas esa ade ministración. Esta Corte pudo decir, por lo tanto, en a el caso que se registra en el t. 181 de sus fallos, 166, je °s...el hecho de que la ley 439 no le haya atribuído E autonomía total y la dependencia de su administrador Ro respecto del Gobierno, autorizan a considerar a la lla4 mada Bodega del Estado, como una repartición de éste, 3 a los efectos del presente juicio. (Fallos: 144, 14, conEN siderando 6°)". En consecuencia, corresponde hacer luE gar a la acción porque es la demandada la que se ha A obligado al pago. :
a Que de acuerdo con los arts. 508 y 509 del Código Civil, la demandada debe los intereses sobre esta suma |: desde la fecha del requerimiento judicial realizado en E e el juicio cuya agregación se ordena a fs. 35 vta.; expeE diente letra F., 1" 111, libro VIII, año 1935. El desistiE miento formulado a fs. 25 de dichos autos no perjudica E los efectos de la interpelación pór cuanto él se refiere a p: la suma mayor reclamada, que había sido pagada, y el es actor hizo la reserva expresa de su derecho a cobrar E "dicha suma, reserva aceptada por la Provincia. (DocE trina de los Fallos: 192, 152 y 399; 196, 457).
E 4 Por estos fundamentos se hace lugar en parte a su la demanda, condenándose a la Provincia de San Juan LA a pagar a la actora, dentro del término de diez días, E cuarenta pesos moneda nacional y sus intereses a esKe tilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina + desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos |
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:138
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