de fs. 8 con la sola firma del Gobernador, como la de :
fs. 10 con la misma firma y la de Abraham Tapia, de quien no se han probado fuera ministro. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que según resulta del expediente administrativo —fs. 50 y 54— se preparó un proyecto de contrato que, enviado al Gobierno de San Juan, no aparece haya sido firmado, ni aprobado por la Legislatura o por acuerdo de ministros. Corresponde rechazar la acción. El caso no es como el de 8. A.
Braceras contra Provincia de Salta, que cita la actora en su alegato —Fallos: 146, 357— pues en éste se tra - tabadel cobro de mercaderías cuyo recibo, valor y monto de la adeudado había reconocido la demandada. En el caso presente la Provincia nada ha recibido y no puede invocarse ningún enriquecimiento sin causa.
Que la segunda partida corresponde al sellado del y contrato de fs. 1, suscripto por la actora y la adminis- 4 tración general de la Bodega del Estado representada por el Sr. Ministro de Hacienda de la Provincia de San Juan de acuerdo con la ley 525, según en el mismo se expresa; en el art. 24 de dicho contrato se establece 1 la obligación de abonar la mitad del sellado por la institución concesionaria. No se discute el importe de ese sellado, ni se opone excepción de pago. Sólo se alega que la obligación es a cargo de la citada institución, que es autárquica, y no de la Provincia, negándose toda relación de derecho entre actor y demandada.
Que la ley 439 de la Provincia de San Juan al crear la Bodega del Estado, si bien creó un organismo con alguna autonomía bajo la dirección de un Consejo Directivo, no creó una repartición autárquica con facultad para actuar pública y privadamente en las condiciones que establece el Código Civil, pues no le otorga tales facultades; es el P. E. el autorizado para adqui
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:137
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