DE 3 "3TICIA DE LA NACIÓN 141 digo Penal, desestimó la prescripción de la acción invocada por aquéllos en base al inc. 5", del art. 65 de la precitada ley nacional; y Considerando:
Que a los recurrentes se les imputó violación a las leyes núms. 371 y 1002 de Mendoza porque, como ellos lo reconocieron expresamente —fs. 4— hicieron trabajar a su personal obrero en día domingo y se les aplicó, por el Departamento Provincial del Trabajo, pena de un mil pesos de multa (fs. 7); los multados apelaron ante el Juez Correccional y sostuvieron que, tratándose de una sanción penal, debía aplicarse el art. 65, inc. 5", del código nacional de la materia —fs. 12— dejando, desde ya, para el caso de aplicación de la ley provincial, planteada la inconstitucionalidad que surge del art. 31 de la Constitución Nacional. El Juez desestimó la defensa y declaró aplicable el art. 42 de la ley núm.
1376 de Mendoza, que fija en dos años la prescripción de la acción —fs. 16—.
Que procede, indudablemente, el recurso extraordinario porque se ha dado validez y preferencia a una ley provincial sobre la nacional y la cuestión federal fué oportunamente planteada —art. 14, inc. ?° y art. 15 de la ley 48. :
Que la sanción aplicada, a Rabinovich e hijos, es de carácter penal, pues las multas funcionan —en casos y como el presente— como penas, no como indemnización, y son sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento de las leyes E que, de otro modo, serían burladas impunemente —Fallos: 185, 251. :
Que, en consecuencia, el Código Penal es aplicable pues a él incumbe legislar sobre extinción de acciones :
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:141
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