rácter local —Fallos: 192, 289 y los que allí se citan— por manera que la interpretación y aplicación de las disposiciones legales que lo reglamentan —y de acuerdo con las cuales la ley impositiva existe y comprende el caso del recurrente— no son susceptibles de traerse a la consideración de esta Corte por la vía del recurso —extraordinario. No basta a ese efecto la invocación de disposiciones constitucionales, que no guardarían con lo decidido por el tribunal de la causa, relación directa e inmediata, si no fuera exacto que la solución del fallo apelado fuera arbitraria e insostenible —Fallos: 117, 7; 178, 98; 194, 220 y los allí citados— lo que esta Corte no encuentra que suceda en la especie.
Que no es el presente un caso semejante a los que contempló y resolvió esta Corte y que se registran en "los ts. 155, págs. 290, y 163, pág. 155, de su colección de fallos, pues en éstos se trataba de impuesto también a los prestamistas, sin ley en virtud exclusivamente de una resolución del Poder Ejecutivo que creó un impuesto especial a pretexto de reglamentar la de patentes, o a mérito de una ley ad hoc, la núm. 18, que adoptó el mismo impuesto a partir del año 1927, sin que de sus términos se infiera que el legislador pretendió darle efecto retroactivo para operaciones realizadas con anterioridad a su vigencia; pues como el recurrente mismo lo cita, el art. 1° de la ley 11.582, que es de fecha junio 13 de 1932 y aprobó el decreto del Gobierno Provisional de 19 de enero de 1932, vale decir, es anterior a las operaciones de aquél, ha establecido que "Todo negocio, comercio o profesión no especificado en la enumeración i precedente se clasificará por analogía", Dicha ley am- y plía —no deroga— la 11.288, como que dice en su art.
1° "Quedan gravados con el impuesto de patentes a que sc refiere la ley 11.288 los comercios, profesiones e in- :
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:119
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