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Fallos: 198:114 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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HS nm FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Be SENTENCIA DE LA CÁMARA COMERCIAL | Buenos Ares, setiembre 27 de 1943.

Y vistos: Considerando:

Que en el correspondiente juicio de apremio, el demandante debió abonar al Fisco Nacional la suma de $ 18.000 por E impuesto de patente y multa, con relación a los años 1935 y 1936, en la condición de prestamista que le fué atribuída por la Dirección General de Impuestos a los Réditos.

E Que Inpreente demanda por repetición de pago indebido, tiene por objeto recuperar todo lo abonado en aquel concepto, y se apoya fundamentalmente en que al actor se le ha obligado 8 pagar una patente, y sobre ella una multa, sin que tal proceder estuviese autorizado por ley alguna, fuera de que, con relación al cepital en giro, el impuesto resulta confiscatorio, vulnerando el principio que consagra el art. 17 de la Constitución Nacirnal y en pugna con las garantías que a todos los babitantes de la Nación acuerdan los arts. 14 y 16 de dicho E eódigo político, en la materia comprendida en este litigio.

Que, a juicio de este Tribunal, las pretensiones del peticionante han sido rechazadas con toda justicia por el fallo E recurso, ya que los extremos de la demanda no aparecen en manera alguna jusiificados, y las constancias del expediente administrativo agregado como elemento de prueba, que expli+ =ean suficientemente el procedimiento ajustado a la ley y a la realidad de la situación que se siguió en la emergencia, no ha eeultan desvirtuados por la prueba traída a estos autos por e mo nte. u a i H con respecto a la cuota en concepto de patente por los años 1935 y 1936, impuesta al actor, como a la pena que se + lo aplicó de conformidad con el art. 39 de la ley 11.288, el Tribunal no encuentra en estos obrados base alguna que autoe rice a desechar las conclusiones del decreto dictado por el E P. E. de la Nación a fa. 74 del expediente citado, cuyos funE damentos, ajustados a la situación contemplada y a la ley E aplicable, se tienen por reproducidos.

+ uan 218, EN efecto, de acuerdo con el art. 2 de la ley 11.582, ha se realice una actividad comercial no enumerada en la 3 ley de patentes, procede la elasificación del comercio, siempre que por sus características pueda ser considerado análogo a 1 otro de los gravados. En el caso de autos, como lo expresa la ES mencionada resolución del P. E, las actividades del reeurren

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-114

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