TE igualdad establecida en la constitución como base del im"puesto, no impide la formación de categorías con tasas diveraan, siempre que no se hagan distribuciones o distinciones arbitrarias y las clasificaciones de los bienes o de las personas E afectadas reposen sobre una base razonable, y, finalmente, que Fe el Poder Judicial no tiene facultades para invalidar los graE vámenes en razón de su injusticia o inconveniencia, del exceso FO de su monto 0 de las formas de percepción, mientras de ello E — m0 resulte una violación de las disposiciones constitucionales.
| Que la regulación de honorarios del agente fiscal, que en eoneepto de costas ha practicado el Juez es arreglada a deme= me ebo, pues aquél no interviene en el juicio como funcionario Des judicial en orden a la ley 1893, sino como representante ad hoc e del Fisco Nacional en virtud de un decreto del P. E. por el E eual se le encomendaba asumir dicha representación, según E eonsta a fs. 10 del expediente administrativo agregado (núE mero 45.503).
Le Por estos fundamentos, los del fallo en recurso, las consiLa deraciones de los escritos de fs. 187 y fs. 209, de acuerdo con lo En dietaminado por el señor Fiscal de Cámara, se confirma dicha + sentencia corriente a fs. 193. — Faré. — Zambrano. — García, DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL e Suprema Corte:
a A D. Manuel E. Ramos Mas le siguió el Fisco NaE elonal juicio por apremio para cobrarle patentes locales E: que adeudaba como prestamista y las multas consiE guientes (expediente agregado por cuerda floja). Pide ahora en juicio ordinario devolución de lo pagado; y E por sentencia de fs. 214 dictada por la Cámara de ApeE laciones en lo Comercial de la Capital Federal se han E desestimado sus pretensiones, confirmándose el fallo |- de primera instancia de fs. 193.
E A fs. 217 ha interpuesto para ante V. E. recurso E extraordinario de apelación contra lo resuelto a fs.
+7 214, habiéndosele concedido dicho recurso.
ee Lo funda: en que no existe ley que autorice el co4 Le:
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:116
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