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Fallos: 197:451 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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obtuvo del P. E. de la Nación, la concesión en venta del solar letra B. y fracción N. O. del solar letra C. manzana N° 158 del pueblo Río Gallegos, en el Territorio de Santa Cruz.

La sociedad cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley de tierras y su reglamentación.

Por deereto del 24 de octubre de 1914, se mandó otorgar el título de dominio al concesionario Braun y Blanehard.

Entonces ella concurrió ante el P. E. y demost ó que era continuadora de Braun y Blanchard, en mérito de la fusión de esta firma con las casas de comercio del Sr. José Menéndez, fusión que sirvió de base a su formación. y:

Después de una larga tramitación, el P. E. dietó el deereto de 11 de diciembre de 1931, mediante el cual después de reconocer que ha acreditado el carácter de sucesora de la concesionaria, que existen mejoras sobre el terreno y que ha sido abonado el valor de la tierra, llegó a la conclusión de que no era posible extender el título de dominio, porque la S. A.

Importadora y Exportadora de la Patagonia, es adjudicatoria directamente del Fisco de 4 solares, límite fijado por el art. 2? de la ley 4167, para ser concedido a una persona o sociedad.

Niega en primer lugar que sea propietaria o lo haya sido cuando se dictó el deereto que impugna, de 4 solares adquiridos directamente por concesión del Fisco. Esta sola cireunstancia priva de todo efeeto al deereto denegatorio del derecho, porque elimina la única base en que se funda.

Pero aunque así no fuere, la interpretación dada por el P. E. al art. ? de la ley 4167, es también errónea, Dicho texto en su primera parte dispone que: a medida que el P. E. haga las exploraciones y relevamientos toporráficos reservará las regiones que resulten apropiadas para la fundación de pueblos. Y en el segundo apartado dispone que: "Ninguna persona o sociedad podrá adquirir, sea directamente o por transferencias anteriores al pago total del precio, más de 4 solares". Correlacionando ambas disposiciones se comprende fácilmente que el espíritu de la ley no es otro que el de evitar el estancamiento de la tierra urbana adjudicando al fundar los pueblos más de cuatro solares a un solo concesionario, con el fin de dar pábulo a la especulación.

Pero en ninguna forma el legislador ha restringido la capacidad de derecho de una persona o sociedad para adquirir en un pueblo, sueesivamente, el número de solares o fracciones que necesita para el desenvolvimiento de sus aetividades lícitas, tanto más, cuanto como en su caso, esas actividades se traducen en un progreso positivo para la región. :

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-451

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