DE JUSTICIA DE LA NACIÓN o 453 de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (art. 3948). No es úbice para que la prescripción produzea sus efectos, la circunstancia de que ella corra contra el Estado, porque lo autoriza expresamente el artículo 3951 del Cód. Civil.
Por todo lo expuesto, solicita se declare nulo el decreto impugnado y se declare además que la sociedad es dueña del inmueble más arriba mencionado y que el P. E. está obligado a otorgarle el título de dominio; con costas.
Que el señor Representante de la Nación al contestar la demanda opone a la actora, en primer término, falta de acción para promover esta litis, pues según resulta de la copia del título provisorio que obra agregado a las actuaciones admiuistrativas acompañadas, los solares en cuestión fueron concedidos a los señores Braun y Blanchard. En ese documento se pactó expresamente "mientras el concesionario no tenga título de propiedad, no podrá transferir en ninguna forma la presente concesión, salvo el caso de sucesión hereditaria".
Resulta de la misma demanda, que los señores Braun y Blanchard no obtuvieron nunea el título de propiedad cuya consecusión es, precisamente, la finalidad que persigue este juicio. Y entonces, con arreglo a la clánsula transcripta del contrato, ley de las partes (art. 1197 del C. Civil) aquellos ex-concesionarios no han podido trasmitir sus pretendidos derechos a la sociedad actora; y si hubieran intentado hacerlo, violando la prohibición paetada, el acto o contrato que hubieran otorgado sería nulo por imperio del art. 1044 del C. Civil.
La actora no es, entonces, sucesora de los ex-concesionarios Braun y Blanchard y carece, en consecuencia, de acción pare promover esta litis.
Pero aun suponiendo que no hubiera existido tal prohibición, siempre la actora debería probar la cesión mediante la presentación de la respectiva escritura pública que, bajo pena de milidad exige el art. 1184, inc, 1° del C. Civil. La carta agregada a fs. 55 y el testimonio de desglose de fs, 64 de las actuaciones administrativas no suplen tal deficiencia y es de advertir que tal deficiencia no podrá ya subsanarse por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 50." Entrando ahora al fondo del asunto, agrega, que cualquiera que fuera la ley aplicable en el momento de ser otorgado, lo cierto es que el boleto provisorio de fs. 22 del cuerpo administrativo (mal llamado "título"") es la ley de las partes art. 1197 del C. Civil).
En ese contrato se estipuló que las construcciones que
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:453
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