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Fallos: 197:445 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E , Pe DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " jero, en perjuicio del comerciante que lo había registrado y acreditado con su marca en la República, condenando a los autores de la usurpación cometida por medio de una importación legal, con cuanto mayor motivo y severidad, deberá penarse en este caso, a un sujeto incurso en el mismo delito, agravado por lo cireunstancia de ser el cireulador de mereadería no nacionalizada por el pago de los correspondientes derechos de importación, violando las ordenanzas de Aduana (arts.

763 y 767, modificados por el art, 23 de la ley 4933), Defrauda a la vez en sus derechos al fisco y al titular de la marea, a quien perjudica notoriamente con el "envilecimiento del precio" de sus afamadas máquinas fotográficas.

6° Que con arreglo a los fundamentos del fallo invocado, Karlsberg no puede ser vendedor especializado en máquinas "Leica" ya sean nuevas o usadas, porque no puede emplear como comerciante la marca registrada. El derecho exclusivo de hacerlo corresponde a su titular o a quien autorice. Carece de objeto contestar, pues, la argumentación de la defensa sobre la venta de mercadería usada, tanto más, cuanto la secuestrada al acusado es ínfima comparada con la nueva (ver pericia de p. 171/2). Por otra parte, Karlsberg no es cambalachero establecido reglamentariamente, que vende objetos usados de toda naturaleza, es simplemente un vendedor elandestino de máquinas "Teiea". Menos consistente es su pretensión de equiparar su tráfico al de automóviles usados. Estos son revendidos con la aquieseencia de sus importadores, quienes al venderlos nuevos ya perciben sus derechos, Está probado en autos por la compulsa de libros de Lutz, Ferrando y Cía., que "ninguno" de los aparatos ni objetivos (nuevos o viejos) secuestrados a Karlsberg, fueron importados por ellos (ver fs, 131/2).

7 Que tampoco es vinble la defensa, tan tardía como absurda, esgrimida en el alegato a fs. 158 vía., de pretender eximido de pena al reo por haber dado las explicaciones del art. 58, indicando el nombre de las personas que le vendieron las máquinas secuestradas, ratando así de desviar hacia sus propios testigos la responsabilidad que a él incumbe. Ev primer lugar, los vendedores de las máquinas secuestradas no han sido individualizados como se ha dejado claramente establecido en el consid. 4; y luego, que el deseargo del art. 58 de la ley 3975 se refiere a la individualización del fabricante o vendedor de mereadería con marea espúrea, pero no juega para nada en el censo del vendedor de marcas auténticas sín consentimiento del propietario, que prevé el ine. 5" del art, 48,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-445

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