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Fallos: 197:447 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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| " , ! DE JUSAICIA DE LA NACIÓN 7 marca en lá Argentina, importaba la comisión del delito que prevé el art. 48, ine, 5? de la ley 3975, pues era violatorio del derecho de exelusividad de explotación que autoriza la ley de la materia al titular de la marea registrada en el país. E Que la doctrina del superior invocada no es aplicable al caso sub júdice, pues en éste no se trata de un comercio normal de importancia de mercadería con marca registrada en la Argentina por un tereero, sino del tráfico llamado de compras "de segunda mano" o "artículos de ocasión", cuyo ramo habitual son objetos de valor de marcas ronocidas, como ocurre con las máquinas de escribir, anteojos de carreras, aparatos fotográficos portátiles, relojes, automóviles, ete., y que en el caso se realiza por la razón cireunstancial de estar prohibida en Europa la exportación de dinero, Que este comercio, que es lícito, pues está regido por disposiciones del derecho común, y reglamentado por normas dictadas en ejercicio del poder de policía, no es contrario al derecho industrial y al interés comercial que ampara la ley de mareas de fábrica, comercio y agricultura, con las sanciones penales invoeadas en la querella.

Que para así decidirlo basta tener en cuenta el objeto de la marca de fábrica o de comercio. Este, según la doctrina y la jurisprudencia, fué individualizar la mercadería con el fin de garantir ante el adquirente de ella su procedencia industrial o comercial, donde quiera que se encuentre. En efecto, mediante ella el industrial puede distinguir su producto entre los de los competidores y el consumidor tiene el medio de asegurarse que le dan el artículo que realmente quiere adquirir, sin posible sustitución, en cuanto a la fábrica o casa de comercio de donde procede, Que siendo ello así, la usurpación de la marca de comercio no puede consistir en otra cosa que en la violación del derecho que tiene el propietario de la marca a que en plaza no se circulen con su marea sino los produetos que exclusivamente proceden de su casa, que es en definitiva lo que resolvió la Corte Suprema, invocado en la sentencia en recurso.

Que sin forzar la realidad de los hechos no se puede decir que la venta por un particular de un artículo que ha adquirido para su uso, aunque no lo haya gastado, y la compra por otro partienlar del mismo artículo con intervención, si se quiere, de un intermediario, está comprendida en la actividad delietuosa de vender marcas ajenas sobre productos o efectos propios, toda vez que este tráfico no constituye un acto realizado con el fin de hacer una competencia desleal al titular de

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-447

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