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Fallos: 197:358 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
me Agregan que luego de la disolución de la sociedad que fora maban parte, los libros respectivos quedaron en poder del leLe trado de la misma lo que se comunicó a la Aduana, quien no Ea - se ocupó de verificar el empleo dado a los hilados, de acuerE do a las anotaciones que por disposición de esa repartición, las llevan debidamente rubricados los industriales.

E Dicen que no tuvieron noticia del juicio de apremio sino +, por aviso de los Bancos que trabaron embargos en sus cuentas particulares por mandato judicial, siendo condenados sin ser oídos abonaron la expresada suma de $ 14.955.06 m/n. cuya devolución piden por ser improcedente el juicio de apremio Ly en mérito de haberse industrializado en 1930 el hilado impore tado conforme a las constancias de los libros a que se han | referido y como lo tienen dicho, la Aduana no quiso verificar.

E Que habiéndose efectuado el pago bajo protesta y funda do su derecho en los arts. 320 de la ley 50 y 972 y concordantes del C. Civil, terminan solicitando se haga lugar a la acción, con intereses y costas, Que el Sr. Procurador Fiscal, doctor Panlueci Cornejo, al contestar la demanda, solicita su rechazo con costas, y niega f lo que afirman los actores en cuanto no quede expresamente Le reconocido en su escrito.

Agrega que está consagrado por la jurisprudencia que en la repetición de impuestos debe deducirse la protesta simultánea en la que contesten los fundamentos de hecho y de derecho que no pretendan hacer valer en juicio y especialmente, que t la objeción constitucional sea expresa (C. S., t. 182-218), En el presente easo la protesta consiste en escritos presentados a fs. 37 y 50 de los autos: "Fisco Nacional e,/ Repetto, Goffin, Gilli y Cía. —ejeentivo"" y en esos escritos no se cumplen los requisitos enunciados para que la protesta sea válida.

Que la eomprobación de destino de la mercadería debe hacerse al mes sigiente del año de la importación de los hilados conforme al art, 27 de la ley 11.281 y 15 del reglamento del 18 de febrero de 1924, mediante nn "estado demostrativo" conformado por la Inspección General de Rentas y aprobado é por el Ministerio de Macienda, no pudiéndolo hacer en otra forma ni ahora en esta envsa ya que esa comprobación de destino tiene un plazo fijado que los aetores no han eumplido.

Que debe aplicarse entonces, el art. 10 in fine de la ley 50.

Tampoco han dicho nada los actores respecto a la docuY mentación de despacho aduanero para acreditar la efectividad de la importación y en especial la procedeneia de la exención E que reclaman.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-358

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