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Fallos: 197:317 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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pág. 342, no tiene el alcance que se le atribuye en el sentido de importar una modificación de la doctrina contenida en los anteriores sobre esta cuestión. Desde luego, el propio Tribunal en aquella sentencia se ha apresurado a manifestarlo así en los términos siguientes: "la resolución anterior de esta Corte Suprema, dice, se refiere a la exclusión de impuestos provinciales — en el territorio cedido, lo que no puede equipararse con la que motiva esta incidencia dadas las diferencias fun- damentales que existen entre ambas con arreglo a las consideraciones que preceden".

Que la misma Corte, después de declarar que "no se puede discutir la jurisdicción nacional en la zona del puerto de La Plata, adquirida de la Provincia de Buenos Aires con aprobación de su J egislatura sin reserva sobre el particular", refiriéndose al susodicho , fallo del t. 160, púg. 342, ha agregado, fijando, todavía más su verdadero alcance, que "el Congreso puede y atribuir a las provincias, permanente o transitoriamente, en forma expresa o tácita, la jurisdicción procesal sobre sitios en que la Nación ejerza su dominio eminente o efectivo, sin desmedro de su soberanía ni quebrantamiento del sistema federal. Eso es, —añade— en definitiva, lo que la Corte ha significado en el fallo del t.

160, pág. 342"? —182, 157.

Que la Nación al adquirir el puerto de La Plata lo hizo en cumplimiento de fines de utilidad pública y era, | por consiguiente, ella en primer término quien debía :

determinar la extensión de la

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-317

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