con resultado negativo. Funda la demanda en la cláusula contenida en el art, 8 de la ley concesión y arts. 792 y 1197 del Código Civil. Hace una serie de consideraciones más sobre el particular y pide en definitiva la devolución de la suma cuestionada con intereses desde la fecha del pago y las costas del juicio.
Peelarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, a fs. 18 se presenta el señor Procurador Fiscal contestando y dice: :
Que la demand: es improceden'e. Que las protestas efectuadas A las sumas que se intenta repetir carecen de eficacia, de conformidad con lo resuelto por la jurisprudencia en casos análogos. Niega la extensión de los privilegios invocados por la actora en cuanto pretende hallarse eximida del impuesto de patente cuestionado, afirmando por su parte que la limitación a dicho privilegio se encuentra perfectamente conerctado en el art. 19 de la ley de concesión.
Hace una serie de consideraciones más sobre el particular y en especial sobre el criterio interpretativo en materia de concesiones, citando en apoyo de su tesis jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación. Niega subsidiariamente la procedencia del cobro de los intereses en la forma solicitada en la demanda y pide en definitiva el rechazo de la acción con costas.
Considerando :
I. Que la defensa que en primer término opone la demandada en su escrito de responde (fs. 18) respecto a la ineficacia de las protestas referentes a los pagos cuestionados, es a juicio del proveyente inoperante en la hipótesis. Como con todo acierto lo hace resaltar la aetora en su alegato de fs. 57, los fundamentos de las reservas que en cada canso se hizo (ver constancias de fs. 46, exp. 21.304-L-33 y fs. 27, exp. 3878-38), son lo suficientemente explícitos y claros como para desautorizar la afirmación hecha por la defensa + en el sentido de que el contribuyente en el caso se ha limitado a notificar su disconformidad con la exigencia fiscal. Tal inexactitud resulta evidenciada con la sola lectura de las notas señaladas anteriormente, de cuyos términos se desprende que a disconformidad manifestada radica en la exención prevista en la ley concesión (art. 8) argumento jurídico que fundamenta esta demanda.
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:9
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-9
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