de las contempladas en el fallo revocatorio —Fallos: E 189, 292 y los allí citados—.
Pero es indispensable al efecto, por razón del objeto del nuevo recurso, de asegurar el imperio de las :
resoluciones del supremo tribunal federal, que se alegue y demuestre que la segunda sentencia de la cáma- :
ra apelada se aparta del derecho declarado por la de esta Corte, porque si aquélla se limitara a su aplicación de acuerdo con la prueba acumulada en los autos, el —.
nuevo fallo versaría solamente sobre puntos de hecho, ajenos a la jurisdicción extraoruinaria. Trataríase en efecto, de un supuesto similar al de las resoluciones ; posteriores a la sentencia definitiva de la causa, respecto de las cuales la intervención de esta Corte no se justifica sino excepcionalmente, cuando lo decidido excede claramente los límites de una razonable ejecución de aquélla —Fallos : 190, 139 y 301; 194, 40 entre otros—.
Que la consideración de las cuestiones propuestas en el escrito en que se interpuso el recurso extraordinario —fs. 986 de los autos principales— a los que debe limitarse ahora el pronunciamiento de esta Corte —Fa- :
llos: 185, 12 y 151; 186, 330; 189, 91— importaría reabrir la discusión sobre puntos ya fallados por esta Corte en su sentencia de fs. 812. Les es, por consiguiente, aplicable la doctrina de los anteriores considerandos.
Que a ello cabe agregar que no es atendible la alegación de inconstitucionalidad como retroactiva de la aplicación de la doctrina de la sentencia de esta Corte de fs. 812 dictada precisamente para la solución del caso de autos. Porque desde luego, el art. 18 de la Cons- | titución Nacional no impone la inmutabilidad de la jurisprudencia, ni sería en todo caso, agravio susceptible de formularse contra el fallo del tribunal a-quo, obli- E | gado, según ya se ha dicho, a respetar el de esta Corte. y En su mérito y por los fundamentos concordantes :
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:495
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