Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 196:47 de la CSJN Argentina - Año: 1943

Anterior ... | Siguiente ...

sido materia de debate ni de prueba, no puede prescindirse de ella ya que no aparece categóricamente abandonada por quien la opuso. El daño nuevo que los herederos de Caveda reclaman consiste en la muerte del mismo como consecuencia no prevista del accidente de 1936, y ese hecho, la muerte, se produjo en 29 de abril de 1939 (partida de defunción de fs. 2); y es indudable que, cualquiera sea la decisión sobre el fondo del asunto, la acción que hoy se examina no pudo iniciarse antes del acontecimiento que se invoca como su fundamento; y que presentada la demanda en 8 de abril de 1940 —cargo de fs. 7— no había transcurrido el año que preceptúa el art. 4037 del Código Civil.

Que tampoco hay cosa juzgada como se sostiene a fs. 17 —Cap. V. de la contestación a la demanda—; la Corte no se pronunció, ni pudo pronunciarse —en el pleito de 1937— sobre la consecuencia fatal para Cayetano Witesindo Caveda, sencillamente porque era este mismo quien demandaba en justicia la reparación del daño sufrido hasta entences y porque ninguno de los médicos que lo atendieron en su enfermedad o dictaminaron como peritos formuló pronóstico fatal; se llegó, solamente, a la conclusión de una incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de sus tareas habituales. Los peritos Martínez, Greenway y Guilhe dicen a fs. 81 de la pericia que realizaron en el juicio de 1937: "opinamos que las lesiones que presenta el actor pueden considerarse como definitivas". "En lo que respecta a la incapacidad para su trabajo habitual puede considerarse al señor Caveda cumo incapacitado en un cien por ciento y que dicha incapacidad con un tratamiento conveniente puede mejorar, empeorar o quedar estacionaria sin que podamos precisar en que sentido lo hará". Es cierto que la ley 9688 equipara la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1943, CSJN Fallos: 196:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-47

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 196 en el número: 47 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos