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Fallos: 196:42 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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previsto en ella y presentado como una consecuencia de dicho suceso, no comienza a correr desde el día en que éste ocurrió sino desde la fecha en que aquel perjuicio se produjo.

COSA JUZGADA. -
No habiéndose pronunciado la sentencia ni podido pronunciar sobre la consecuencia fatal atribuída al accidente cuyos daños mandaba indemnizar, ocurrida con posterioridad a la fecha en que aquélla fué dictada, debe desestimarse la defensa de cosa juzgada opuesta contra la demanda promovida con el fin de obtener las reparaciones del nuevo perjuicio.

"E DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

No habiéndose demostrado la existencia de relación directa entre el accidente y la muerte de la víctima ocurrida años después, es improcedente la demanda sobre indemnización de los daños y perjuicios fundada en aquella circunstancia.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las cuestiones controvertidas en esta causa derivan de los mismos hechos que V. E. contempló en la sentencia dictada en el expte. C. 647, T .VIII, anexo.

Allí se demandaba una indemnización, aquí piden los actores se la amplíe, y pues en aquella oportunidad admitió la Corte tratarse de un caso sometido a su jurisdicción originaria (fs. 210), lo propio corresponde resolver ahora. Una vez más se trata de acción civil en tablada contra la Provincia de Santa Fe por vecinos de la de Buenos Aires.

En cuanto al fondo del asunto, atenta su naturaleza debe decidirse por apreciación de la prueba rendida y aplicación de disposiciones de derecho común, materias ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, mayo 7 de 1942.

— Juan Alvarez.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-42

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