DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 45 O
ciales" a fin de darle una extensión general, comprendiendo | a todes los "militares" ante el que indudablemente están com- :
prendidos el causante en su grado, y sus sucesores, en el monto y común de su pensión. Es esto lo que modificó la ley de octu- bre 9 de 1919, que era la que regía al tiempo de la muerte + del enusante y que debió aplicarse en estricto derecho. | Que determinada la situación legal del caso de autos, resulta a simple vista indudable que la escala aplicable en cuanto ala pensión dejada por el enusante, era de la mitad de la pensión de que habría gozado el enusante si hubiera pasado :
a situación de retiro y no las dos tereeras partes del sueldo ; del zrado inmediato superior, que ninguna disposición acuerda, Cualaniera otra de las retribuciones que gradúen la pen- :
sión en más de lo que corresponda, con violación de los casos previstos para actuaciones distintas, tiene el efecto jurídico de coneeder pensión sin derecho, ya que no se basa en prin- :
cipio legal alenno, One no obstante corresponder a las actoras en estricto derecho, la pensión que se deia señalada, el P. E. en su decreto de fecha 29 de agosto de 1931, ha mandado liquidar la pensión acordada por el art. 12, ine. 39, Tit, TV de la ley 4707, que por sus previsiones no es tampoco aplicable al caso sub lite.
En razón de que la litis se ha trabado en base al reeonocimiento de las dos terceras partes del sueldo íntegro del Tte.
m———_ José Sierra, corresponde resolver la litis sobre esta ; ase, N Que todas las disposiciones de fondos públicos, máxime en los eansos de retribuciones graciables, como son las de los :
militares, que eravitan exclusivamente sobre el Tesoro Gene- + ral del Estado, deben aplicarse restrictivamente en los casos | objetivamente previstos, sin interpretaciones que los lleven | extensivamente 4 sufrazarlos con montos mayores, desde que ES tales pagos sin previsión aiguna de fondos, serían verdaderas exacciones al tesoro público. Ñ En tales casos, cuando la calificación de la ley es clara, >| en forma que no da lugar a interpretaciones derivadas a ma- | yor derecho y el P, E. excediendo sus facultades, con eviden- se te violación de la ley, dicta el decreto reconocimiento, eviden- | te resulta que tal pensión carece de fuerza oblieacional, en e cuanto al derecho subjetivo público que se pretende reconocer, da pues no hay crédito y deuda pública sin ley ni asignación de A fondos que lo justifiamen. 1 La doctrina del derecho público y la jurisprudencia ya A constante de la Corte Suprema, tiene establecido que los actos | E i
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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:445
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