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Fallos: 196:284 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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E 234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
A Le ponde también que sea interpretado con la misma restricción ha con_que, se han analizado en el considerando anterior la ley s 5315 y la ley 10,657, e La potestad reglamentaria del Poder Ejeentivo no puede " en modo alguno extender beneficios acordados por las leyes, wz y si el dec. regl, de la ley Mitre lo hiciera con respecto E de los negocios de los ferrocarriles ajenos a la construeción . y explotación de los mismos, habría violado la Constitución en su art. S6, ine, Y, que establece para la potestad reglamen taria del Poder Ejecutivo el enidado de no alterar el espíritu de las leyes; habría violado la ley 5315 al extender y ampliar un beneficio que ella no acuerda, y por último habría violado el principio jurídico que establece que las exenciones y desviaciones a los postulados generales deben interpretarse res trietivamente, Mas en el caso presente, en que una disposición reglamentaria privaría a las provincias de un renglón impositivo de su exclusiva incumbencia, las violaciones citadas zdquirirían una importancia aun mayor, puesto que se troca rían los principios constitucionales mismos en que reposa nues5 tro régimen federal, en el que, conviene recordarlo, "las provineias existieron antes que la Nación" y conservaron al constituirla todas las facultades no expresamente delegadas, Por otra parte, en el fallo citado de la Corte Suprema de la Nación lo interpreta en la forma limitada que el infrascrito sosticie como procedente, al declarar que "en lo relativo a muelles, canaletas y embareaderos (que era la actividad accesoria del ferrocarril que estaba en diseusión) aparece como indudable que el aludido decreto sólo los ha considerado como parte del sistema de las empresas y exentos de eravámenes impositivos en cuanto se hallan afectados como elementos accesorios a las operaciones inherentes a la industria de los trasportes, que es el objeto único de la concesión ferroviaria, y no por cierto como instramento de una actividad especial a ejercerse independientemente de aquella industria", 8" Que atento a que se ha declarado improcedente la exención con que se pretende beneficiar la actora, corresponde entrar a considerar la argumentación de ésta de que la Muhicip. de Azul, aun prescindiendo de la exención invocada, carece de facultades para crear y aplicar el impuesto de que se trata, porque de conformidad con la ley 2873, el F, C, del Sud está sometido a la turisdieción nacional exclusiva, incompatible con la intervención impositiva municipal en las estaciones, zona de vías y demás dependeneias afectadas a la explotación del servicio ferroviario; y que la Municipalidad carece

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-284

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