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Fallos: 196:285 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 285 también de facultades para aplicar impuestos sobre avisos coloeados en el interior de locales de propiedad privada aunque los mismos estén abiertos al público, sosteniendo a este respeeto que al darse la Prov, de Bs. As. la ley orgánica de las municipalidades, que las autoriza a percibir impuestos en tal carácter, este gravamen sería inconstitucional.

9° Que en cuanto al primer argumento, el infraseripto no lo encuentra procedente porque la jurisdicción nacional sobre los ferrocarriles establecida por la ley 2873 no existe sino en cuanto se refiree a la aplicación de los principios sentados por dicha ley, o sea los referentes al trasporte y a la seguridad del tráfico ferroviario. La misma anetora ha reconocido que la ley 2873 no establece lau senst la jurisdicción nacional exclusiva para las empresas de ferrocarriles desde que fundó el fuero en el art. 2, inc, 19 de la ley 48 "ratione materiae", es decir, por tratarse de una causa regida por la Const, Nae., las que haya sancionado o sancionase el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras, y en el art, 2, ine, 29, $ de la misma ley, o sea por ser una causa civil en la que es parte un vecino de la provineia en que se suscitó el pleito y un vecino de otra (Cap Fed.), mientras que de considerar establecida la jurisdicción nacional a favor de ella por la ley 2873, le habría bastado invocarla para fundar el fuero, cosa que no hizo por improcedente, Lo que hay a este respeeto e es que la jurisdicción nacional, con respecto de la ley 2873, surge sólo cuando ésta, en su calidad de ley nacional, está en juego en el pleito, pero no que esta ley establezca para los ferrocarriles la jurisdieción nacional exelusiva.

10" Que en cuanto al último argumento aducido por la netora, es precisamente el artículo de la Constitución invocado por ella en la enumeración que efectúa, el 104, el que invalida la tesis sostenida por ella, pues según él, las provincias conservan todo el poder no expresamente delerado al gobierno federal, debiendo entenderse que a este respecto, como lo dijo la Corte Suprema de la Nación "la creación de impuestos, elección de los objetos imponibles y formalidades de percepción, son del resorte exclusivo de las provincias, enyas facultades sobre este particular, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia amplitud de su Poder Legislativo, ya se trate de personas, propiedades, posesiones, franquicias, privilegios, profesiones o derechos". La única limitación a este poder impositivo reservado por las provincias es la de que éstas no podrán imponer las cosas bienes o personas acerca de las cuales hayan conferido poder expreso al gobierno federal, .

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-285

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