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Fallos: 196:250 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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policía que el siniestro ocurrió por su exclusiva negligencia y que renunciaba a toda indemnización; tal inexactitud se constata con el acta de declaración del mismo, eorriente a fs. % de la causa agregada, y por la cirennstaneia de que a fs. 5 de estos autos consta su reclamo de indemnización.

Que, finalmente, el recurrente se agravia de la sentencia de fs. 15, por cuanto en ésta se dispone el depósito del importe de la indemnización en el Baneo de la Provincia en enenta de la Caja Provincial de Garantía, en vez de ordenarse tal depósito de acuerdo con lo establecido por el art. 10 de la ley 9685, en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, See.

ción Caja de Garantía, dejando así planteado el caso federal fart. 14, Jey 457, A este respecto, es dable destacar que el art. 70 de la ley provincial 454 establece que las respectivas indemnizaciones por accidente de trabajo deben ser depositrdas para su pago, en la forma dispuesta en la sentencia recurrida "siempre que los patrones o compañías aseguradoras en virtud de lo dis puesto por el art. 9 de la ley 9655, no soliciten expresamente que el pago se efectúe por intermedio de la Caja Nacional de Jubilaciones, en enyo raso dispondrá la transferencia de los fondos a dicha Caja".

Conforme con esta disposición de earíeter prresal, el recurrente no puede sentirse agraviado por la forma del de pósito ordenado, ya que la mixta determina con toda claridad la oportinidad en que debe formular su reclamo (al eumplir con el depósito), para que el pago se efectúe por intermedio de la Caja Nacional de Jubilaciones, previa la pertinente transfereneia de los fondos. Sólo en el caso de que se denegase tal pedido, el reenrrente estaría legalmente en condiciones para plantear —y el Juzgado de resolver— la inseonstitucionalidad que ze alega, desde que mientras la lev proccsal local haga posible, a petición del interesado, la aplicación d-lo dispuesto por la ley 965 (art. 10), no puede lóricamente argumentarse que ésta haya sido prevalida por aquília con violación al príneipio constitucional del mantenimiento de las instituciones fe.

derales (Conf, Garrís Menxor: El recurso extraordinario ante la Haprema Corte de Justicia de la Nación", páz. 145 Por ello y de acuerdo con lo preceptuado por los arte. 1, 2, ines, 6", 3, 5, 5 ine, a) y 10 ¡ne a) y 11 de la ley 664; 1" de la ley 12631 y 6 de la ley provincial núm, 4538; Fallo:

f eonfirmando en todas ems partes la sentencia recurrida de JA fs. 18. Regístrese, notifíquese al representante del Departa.

mento del Trabajo y, hecho, remitanse estas actuaciones al

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-250

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